Dictamen por el que se expide la Ley General para el Control del Tabaco y se derogan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado el 25 de febrero del 2008
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Salud, de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Segunda, con opinión de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial de la LX Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General para el Control del Tabaco; y deroga y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud.
Una vez recibida por las Comisiones Unidas de Salud, de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Segunda, con la opinión de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, sus integrantes entraron a su estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoya, para proceder a emitir dictamen conforme a las facultades que les confieren los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 89, 90, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometiendo a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea, mismo que se realiza bajo la siguiente:
METODOLOGÍA
I. En el capítulo de ANTECEDENTES, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Minuta y los trabajos previos de las Comisiones Dictaminadoras.
II. En el capítulo correspondiente a CONTENIDO DE LA MINUTA, se sintetizan los motivos y alcances de la propuesta en estudio, y de igual forma se hace reseña de los temas que componen.
III. En el capítulo de CONSIDERACIONES, las Comisiones Unidas y la que emite opinión expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan el resolutivo de estas Dictaminadoras.
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 31 de agosto de 2007, el Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (PAN), el Senador Ernesto Saro Boardman (PAN), la Diputada Oralia Vega Ortiz (PRI), Senador Javier Orozco Gómez (PVEM), Diputado Fernando Mayans Caníbal (PRD), Senador Andrés Galván Rivas (PAN), Diputado Juan Abad de Jesús (CONVERGENCIA), Senador Humberto Andrade Quezada (PAN), Diputado Efraín Morales (PRD), Senador Ricardo Torres Origel (PAN), Diputada Patricia Chozas y Chozas (PVEM), Diputados del Partido Acción Nacional Efraín Arizmendi Uribe, Adriana Vieyra Olivares, José Antonio Muñoz Serrano, Margarita Arenas Guzmán, Martín Malagón Ríos y Roberto Mendoza Flores (PRD). Y los Senadores Guillermo Enrique Marcos Tamborrel (PAN) y Lázaro Mazón Alonso (PRD), presentaron Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley General para el Control del Tabaco, y se derogan diversos artículos de la Ley General de Salud.
Con la misma fecha la iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud, Hacienda y Crédito Público, y Educación Pública y Servicios Educativos con opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Justicia, para su estudio y dictamen.
Por medio de oficio fechado el 18 de octubre de 2007, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, concedió la rectificación de turno de la Iniciativa en comento, otorgándolo únicamente a la Comisión de Salud, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
2. Con fecha 4 de octubre de 2007, el diputado Francisco Elizondo Garrido, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y No Fumadores.
Con la misma fecha la Iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y posterior dictamen.
3. Con fecha 6 de noviembre del 2007, fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados, por 308 votos en pro, el dictamen que comprende las Iniciativas referidas en los numerales que anteceden, por lo que es remitido a la Cámara de Senadores para sus efectos correspondientes.
4. Con fecha 11 de diciembre de 2007, en sesión plenaria del Senado de la República, se recibió Minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para el Control del Tabaco; y Deroga y Reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud.
Con la misma fecha dicha Minuta fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud, de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativas, Segunda, para su estudio y dictamen correspondiente.
5. Con fecha 5 de febrero de 2008, por acuerdo de la Mesa Directiva, se autorizó la incorporación de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial a fin de que emita opinión sobre la Minuta de referencia.
II. CONTENIDO DE LA MINUTA
A esta soberanía llegó la Minuta de referencia, la cual contiene lo más trascendente de cada una de las Iniciativas presentadas por los Senadores y Diputados promoventes, emitiendo un solo dictamen el cual lo recibe esta Cámara Alta, para emitir previo estudio y análisis detallado lo que corresponda, de acuerdo a lo que dicta nuestra Constitución Política.
Luego entonces, la Minuta que origina el presente dictamen, tiene como propósito expedir la Ley General para el Control del Tabaco, toda vez que los promoventes señalan que el tabaquismo es la causa más importante y a la vez más evitable de morbilidad, incapacidad y muerte en muchos países. Que causa 20 por ciento de todas las muertes, 30 por ciento de todos los casos de cáncer y de éstos 90 por ciento son casos de cáncer de pulmón.
Por estas razones, y la evidencia científica sobre sus efectos negativos que cada vez es más abundante y contundente, la propuesta de los promoventes acoge las recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud y las disposiciones del Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT). Señalan además, que la jerarquía normativa de este instrumento es la de un tratado internacional y por ende, parte de nuestro orden jurídico nacional.
A su vez señalan, que resulta imprescindible traducir el CMCT en disposiciones efectivas (Leyes y reglamentos) que controlen con eficacia el tabaco, lo anterior, afirman, resulta insoslayable pues durante el curso de la LX legislatura se cumple el término de cinco años en el que la parte firmante se comprometió a avanzar en la aplicación de controles eficaces como los propuestos.
Asimismo, ponen de manifiesto que según datos de la Asociación Internacional de Productores de Tabaco, 75 países en vías de desarrollo contribuyen con el 80 por ciento de la producción tabacalera en el mundo. Afirma también que la nicotina es clasificada desde el punto de vista médico como un veneno violento que, en su combustión, arrastra sustancias como acroleína, cianuros, óxido de nitrógeno, acetona, amoníaco, benzopirinas, nitrosaminas, entre los más cancerígenos, así como ácido cianhídrico, arsénico, fenoles, nornicotina, oxinicotina, nicotirina y anabasina. Todos considerados como sustancias letales.
Como se señala, la Minuta abunda en razones, jurídicas, epidemiológicas, de salud pública y las relativas a la naturaleza adictiva y mortal del tabaco, motivo por el cual, proponen la creación de una Ley General para el Control del Tabaco que según afirman es general, integral, facultativa y flexible, con las características y amplitud necesarias para controlar legislativamente el consumo de tabaco.
Por éste, entre otros motivos propone la creación de una Ley General para el Control del Tabaco, la cual se compone del siguiente capitulado:
Ley General para el Control del Tabaco
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo II. Atribuciones de la autoridad
TÍTULO SEGUNDO
Comercio, Distribución, Venta y Suministro de los Productos de Tabaco
Capítulo Único
TÍTULO TERCERO
Sobre los Productos del Tabaco
Capítulo I. Empaquetado y Etiquetado
Capítulo II. Publicidad, Promoción y Patrocinio
Capítulo III. Consumo y Protección contra la Exposición al Humo del Tabaco.
TÍTULO CUARTO
Medidas para Combatir la Producción Ilegal y el Comercio Ilícito de Productos del Tabaco.
Capítulo Único.
TÍTULO QUINTO
De la Participación Ciudadana
Capítulo Único.
TÍTULO SEXTO
Cumplimiento de esta Ley
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo II. De la Vigilancia Sanitaria.
Capítulo III. De la Denuncia Ciudadana.
TÍTULO SÉPTIMO
De las sanciones
Capítulo Único
Transitorios
III. CONSIDERACIONES
1.- Las Comisiones Unidad de Salud, de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Segunda de la LX Legislatura del Senado de la República, después de analizar y valorar sus contenidos y fundamentos, consideran que el asunto materia de la Minuta es procedente en términos generales, debiendo hacer mención expresa del derecho a la protección de la salud que tienen los mexicanos, así como la facultad que tiene esta soberanía para dictar leyes en esta materia, de acuerdo al párrafo tercero del artículo 4º y del inciso XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- A su vez, las Comisiones que dictaminan coinciden en establecer que la materia de la Minuta, como lo es la expedición de una Ley General para el Control del Tabaco, es de gran relevancia para los habitantes de la República Mexicana, porque se refiere a un tema de gran impacto en la salud pública y con efectos para toda la convivencia social, particularmente para el sano desarrollo del ser humano, de conformidad a los razonamientos que a continuación se exponen.
3.- El Estado Mexicano, es quien garantiza el derecho de toda persona a la protección de la salud establecido en la premisa constitucional y por consiguiente, sus leyes y reglamentos que en la materia se deriven, debiendo claramente manifestar este principio. Asimismo, debiendo establecer el precepto de que la tarea por la salud implica necesariamente la colaboración, coordinación y corresponsabilidad ininterrumpida de los sectores público, social y privado, particularmente de los diversos niveles y órganos de gobierno, como también lo determina el mandato constitucional al señalar su naturaleza concurrente. Por ello, siendo la inhalación involuntaria del humo del tabaco uno de los más grandes problemas de salud pública en todo el mundo y particularmente en México, la obligación de actuación de los órganos del Estado, como lo es el caso del Senado de la República, se plantea como necesaria, inaplazable y decisiva, de conformidad al presente dictamen.
4.- Sin duda alguna, el objetivo de la Minuta a través de la Ley es crear espacios 100% libres de humo, esto es importante porque además propicia lo siguiente:
a. Que menos niños y niñas estén expuestos tanto al humo de tabaco como al acto de fumar por parte de sus cuidadores "ejemplo del fumador";
b. Desencadenar un cambio socio cultural en los fumadores que genere conciencia para proteger la salud de sus familiares, limitando el consumo inclusive en espacios libres, donde goza de plena libertad;
c. Desencadenar un cambio sociocultural en los no fumadores para exigir la calidad y pureza del aire principalmente a la autoridad sanitaria, a fumadores, a responsables, administradores y gerentes de espacios 100% libres de humo de tabaco. La Ley propone mecanismos de participación ciudadana que como Congreso General compartimos;
d. Disolver la confusión que existe entre el derecho del fumador a fumar (inexistente en todas las declaraciones de Derecho Humanos, Códigos, Leyes, Reglamentos nacionales e internacionales) y el derecho universal a la protección contra el humo de tabaco (consignado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Declaraciones de Derechos Humanos y de los niños) y por ende a la Salud. La Minuta respeta la libertad del fumador a consumir tabaco, no le prohíbe hacerlo, pero protege el DERECHO de todos, (incluidos los fumadores, trabajadores de bares, restaurantes, centros de trabajo y lugares públicos donde se consume tabaco) a respirar aire de calidad 100% libre de humo de tabaco.
5.- Al respecto cabe señalar que el uso de los productos del tabaco constituye uno de los problemas más importantes de salud pública en el mundo, causando una gran proporción de mortalidad, morbilidad y discapacidades prevenibles, donde se tiene registrado que a nivel mundial, 4.9 millones de muertes anuales son atribuidas al tabaco, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud.
6.- Asimismo, la gravedad de la epidemia del tabaquismo en México, ha provocado que diariamente mueran 165 personas por enfermedades atribuibles al consumo de tabaco (60,000 al año), ello sin considerar el perjuicio que causa contra la salud, el medio ambiente y el gasto en salud, siendo también un grave problema de salud pública, que no debe ser desatendido por los involucrados en atender y velar la salud de los Mexicanos.
7.- Debido a lo anterior, la Organización Mundial de la Salud (OMS) instituyó desde el 31 de mayo de 1989, el Día Mundial sin Tabaco, con el propósito de que los gobiernos de sus Estados miembros, así como la sociedad en su conjunto, reflexionen sobre el tema del tabaquismo; sus riesgos y consecuencias para la salud de los fumadores, y de quienes se encuentran en su entorno como en el trabajo o en el hogar, convirtiéndose de esta manera en fumadores involuntarios y pasivos.
8.- Dada la situación con respecto al tabaquismo, el 21 de mayo de 2003 en la 56a Asamblea Mundial de la Salud, los 192 Estados Miembros de la OMS adoptaron por unanimidad el primer Tratado mundial de salud pública, denominado Convenio Marco para el Control del Tabaco. Tal instrumento, firmado por México en 2003 y ratificado por esta Institución, para sus efectos correspondientes el 12 de Mayo de 2004, de acuerdo al Diario Oficial de la Federación de esa fecha, impone a los países miembros la aplicación de acciones destinadas a abatir el consumo de tabaco.
Cabe destacar el logro sin precedentes del convenio, el cual permite conjuntar políticas, directrices, esfuerzos y recursos para combatir el tabaco en el mundo. México fue el primer país en América Latina en refrendar el Convenio tras reconocer la magnitud del problema que ocasiona el consumo de tabaco, tanto en adultos como en menores de edad, así México se compromete con la disminución del tabaquismo y sus efectos sobre la salud de sus poblaciones.
9.- Haciendo referencia al citado convenio, cabe destacar que su artículo 3º, dicta lo siguiente: El objetivo de este Convenio y de sus protocolos es proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.
10.- Es por lo anterior que, como parte de las directrices señaladas en el Convenio Marco para el Control del Tabaco y toda vez que la Minuta somete a estudio una nueva Ley, integrada por títulos y capítulos dedicados a diferentes materias en ámbitos del control sanitario del tabaco y sus productos, es que estas Comisiones dictaminadoras elaboraron el análisis respectivo, atendiendo además a lo que mejor convenga a la salud de los que habitamos esta República Mexicana.
11.- En este orden de ideas, se debe entender que la creación de una Ley única derivado principalmente del Convenio Marco para el Control del Tabaco y de los Modelos y Guías para el Desarrollo de Legislación para el Control del Tabaco y sus Productos, publicado por la Organización Panamericana de la Salud en 2002, donde dicho documento elabora un estudio de derecho comparado sobre el tema, con base en la legislación internacional considerada en este mismo documento, es que se encuentra adecuada la estructura pretendida en el Decreto debiendo hacer estas dictaminadoras las siguientes puntualizaciones al Decreto objeto del dictamen. Respecto del Titulo Primero de la Ley el cual contendrá dos capítulos, el primero relativo a las Disposiciones Generales y el Segundo sobre las Atribuciones de la Autoridad.
En este sentido, debemos entender que la Ley establecerá con claridad la materia que nos ocupa, como lo es el control sanitario de los productos del tabaco, de su importación y exportación; y la protección contra la exposición al humo de tabaco. Coincidiendo estas Comisiones que dictaminan, el plasmar su materia de manera general a fin de englobar la materia de los subsecuentes títulos y disponerse a normarlos.
Así también, estas Comisiones entienden y comparten que el objetivo primordial es el de proteger la Salud de la Población y los Derechos de los No Fumadores, a través de los mandatos que la conforman, mismos que se deben de considerar de orden público e interés social, pero que además limitará ciertas libertades al comercio y a la industria. Por ello, es que se considera necesario que para una adecuada e íntegra tutela del supremo interés social y para salvaguardar proporcionalmente el orden público se tiene que determinar que la Ley es de utilidad pública con el fin de garantizar su absoluta observancia, pues en ella se establecen deberes loables para la administración, siendo acorde tal determinación con los principios y naturaleza que rigen el derecho a la protección de la salud, ya que la debida tutela de esta garantía constitucional, justifica restringir o limitar diversas libertades en función del interés público de la sociedad, sin prohibir en forma alguna su ejercicio, sino únicamente limitando las obligaciones y prohibiciones que sean necesarias para proteger la salud de la población y los derechos de los no fumadores atendiendo siempre al interés general.
Por lo anterior, es necesario que los preceptos de la Ley deban ser calificados como de orden público e interés social por lo que la inclusión de tales calificativos es de manera atinada en el primer artículo, para establecer por técnica legislativa en primer término la naturaleza de la Ley y sus preceptos, con la finalidad de hacer valer su ámbito protector sobre otras garantías y derechos.
12.- En el mismo sentido, la utilización del término "utilidad pública" ha sido objeto de una tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia, donde se establece su utilización en juicios de valor, donde se permite su uso al respecto de los conflictos que se pudieran suscitar derivados de las libertades que garantiza nuestra Constitución.
Por ello, estas Comisiones dictaminadoras deben considerar a la protección de la salud como el primer valor, principio e interés de la norma, al considerar sus disposiciones de orden público e interés social, y así expedir la Ley General para el Control del Tabaco como una Ley de utilidad pública.
Luego entonces, se debe considerar, que la Suprema Corte de Justicia en su tesis aislada I. 4o. A. 70 K con la voz "Suspensión en el amparo" dice que ésta conforme a la Teoría de ponderación de Principios debe negarse si el interés social constitucionalmente tutelado es preferente al del particular; que, cuando los derechos fundamentales entran en colisión, se debe resolver el problema atendiendo a las características y naturaleza del caso concreto, conforme al criterio de proporcionalidad, ponderando elementos como el mandato de proporcionalidad entre medios y fines implica que al elegir entre un perjuicio y un beneficio a favor de dos bienes tutelados, el principio satisfecho o que resulte privilegiado lo sea en mayor proporción que el sacrificado. Esto es, que no se renuncie o sacrifiquen valores o principios con mayor peso o medida a aquel que se desea satisfacer. Así, el derecho o principio que debe prevalecer, en el caso, es aquel que optimice los intereses en conflicto y, por ende, privilegiándose el que resulte indispensable y que conlleve a un mayor beneficio o cause un menor daño.
Un segundo antecedente de orden jurisdiccional lo encontramos con registro número 308,481, tesis aislada, Materia Administrativa, Quinta Época, Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LXXIII, página 8061, con la voz "Salubridad las medidas de, son de utilidad pública" dice que es indiscutible que todas las medidas que tiendan a la salubridad de una región, debe considerarse como de utilidad pública, por lo cual, si el Departamento de Salubridad estimó que era palúdico un terreno y ordena que se impida su uso y aprovechamiento, contra tal acto no puede concederse la suspensión, pues esto equivaldría a desconocer en el incidente, el acto mismo de la autoridad, en cuanto a su naturaleza de utilidad pública, y esto puede ser materia de la sentencia de amparo.
Por lo anterior, estas Comisiones que dictaminan coinciden con la interpretación del poder judicial en el sentido de que todas las medidas de salubridad, en este caso, la Ley General para el Control del Tabaco y sus disposiciones son de utilidad pública. Por lo que, en virtud de que la naturaleza, valores, principios e intereses de sus disposiciones únicamente pretenden cumplir con lo que el mandato constitucional estable en el artículo 4º, párrafos tercero, cuarto y sexto, debiendo acentuar la protección de la salud, el medio ambiente adecuado, y la satisfacción de la salud de niños y niñas.
Derivado de lo anterior, resulta evidente que estas Comisiones dictaminadoras buscan indudablemente, crear certeza sobre la naturaleza trascendente de las normas de la Ley, de tal manera que, en el caso de que algún gobernado contemple impugnar sus disposiciones por considerarlas como un agravio personal y directo de sus derechos como individuo, resulte para el juzgador irrebatible optar por salvaguardar los derechos constitucionales a la protección de la salud y el derecho al medio ambiente, en detrimento de alguna otra libertad.
Para reafirmar lo anterior vale la pena destacar un tercer antecedente marcado en la tesis, registro número: 177,342, Tesis aislada, Materia Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Septiembre de 2005, Tesis: I.4o.A.59 K, Página: 1431 con la voz "Conceptos Jurídicos Indeterminados" dice que la forma de actualizarlos al caso concreto exige un proceso argumentativo que debe reducir la discrecionalidad y las apreciaciones subjetivas, eliminando la arbitrariedad. Definir un concepto jurídico indeterminado puede ser complejo y requerir de una especial valoración, sobre todo cuando el lenguaje empleado en su redacción implique conceptos científicos, tecnológicos, axiológicos, económicos, políticos, sociológicos o de otras disciplinas, pues de suyo requiere acudir a ellas. Frente a tal caso es menester acudir a valores, principios e intereses que resulten compatibles con el fin de los actos administrativos para esclarecer el contenido y alcance de dichos conceptos. Por tanto, la subsunción puede ser discutible y opinable e implica estar en zonas de incertidumbre decisoria o probabilidad que necesariamente conducen a una discrecionalidad cognitiva o de juicio. Sin embargo, tener que sortear tales imprecisiones y vaguedad en la apreciación intelectiva y cognoscitiva no es en realidad un caso de discrecionalidad ni de apreciaciones subjetivas. Efectivamente, al tenor de la intelección de los fines de la norma, aunado a la estimación de valores, políticas, principios e intereses en conflicto, todo ello situado en su contexto e interactuando, se obtiene que la autoridad debe encontrar una solución o respuesta en el caso concreto. Para completar la idea conviene distinguir que los conceptos jurídicos indeterminados pueden ser: a) Conceptos de experiencia que consisten en apreciar hechos; la competencia del Juez es ilimitada y b) Conceptos de valor donde además de apreciar los hechos, se implican juicios de valor que pueden ser técnicos, por ejemplo, impacto ambiental, interés público, utilidad pública. Ello exige un proceso argumentativo en el que entran en juego valoraciones político-morales vigentes en el medio social pues sólo así es posible adscribir un significado a los conceptos indeterminados frente a la situación prevaleciente, de suerte que la autoridad debe motivar cómo es que valoró y connotó, hecho y derecho, ya que a pesar de las apariencias se trata de un esquema condicional en el que se debe aplicar la regla a través de la subsunción y asignación de las consecuencias que el fin de la norma exige atender -intención y propósito del sistema normativo-. Así pues, la teoría de los conceptos jurídicos indeterminados reduce la discrecionalidad administrativa, eliminando la arbitrariedad de todo aquello que deba ser juzgado en términos de legalidad o justicia, pues la interpretación del concepto no necesariamente deriva del texto de la disposición que lo establece, sino del sentido contextual del ordenamiento.
13.- En otro tenor, la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones del Convenio Marco Para el Control del Tabaco de acuerdo a lo que dicta el artículo 5º sobre las obligaciones generales encontramos que: 1. Cada Parte formulará, aplicará, actualizará periódicamente y revisará estrategias, planes y programas nacionales multisectoriales integrales de control del tabaco, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos a los que se haya adherido. 2. Adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/o otras medidas eficaces y cooperará, según proceda, con otras Partes en la elaboración de políticas apropiadas para prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y la exposición al humo de tabaco. 3. A la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud pública relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una manera que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislación nacional.
Es por lo anterior que resulta irrebatible el respeto que el Convenio Marco Para el Control del Tabaco guarda con nuestra Constitución, toda vez que en el Senado de la República se aprobó por unanimidad dicho instrumento a fin de proteger el interés colectivo y la salud de los mexicanos. Finalmente no resulta excesivo que una Ley sea considerada de utilidad pública, si tomamos en cuenta que el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución General de la República establece que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública.
14.- En relación al artículo 2º, estas Comisiones dictaminadoras coinciden ampliamente en el texto integro tal y como se propone, toda vez que el control sanitario de los productos del tabaco, de su importación y exportación, y el establecimiento de mecanismos y acciones para la protección de la salud de las personas frente a la exposición al humo de tabaco, es la aplicación, respecto de las materias en que se deban actualizar los supuestos normativos pretendidos, aunado además a donde ejerce su soberanía y jurisdicción el Estado Mexicano.
15.- Respecto del artículo 3º, donde la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de la presente Ley se hará conforme a las disposiciones correspondientes de la Ley General de Salud, de manera atinada y correcta, toda vez que no debe incurrirse en una invasión de las competencias de las entidades federativas, ya que se remite a la distribución establecida en la Ley General de Salud vigente, misma que ha asegurado la Rectoría efectiva en el sector salud pues respeta la autonomía de las entidades federativas y es congruente con el Programa Nacional de Salud 2007-2012 en lo relativo al esquema de Sistema Nacional de Salud que se construye.
16.- Las Comisiones que dictaminan estiman pertinente la delimitación de las finalidades que la Ley incluye en su artículo 5º, pues el Convenio Marco fija metas similares. Y más aún cuando la intención de la Ley es la de proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco, en segundo término se protege el derecho de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100% libres de humo de tabaco, y así proseguir con las subsecuentes, resultando lógico y no violatorio del derecho a la protección de la salud que la voluntad de uno afecte la salud de la mayoría, situación que es preciso ponderar.
17.- Asimismo, estas dictaminadoras estiman claras todas y cada una de las definiciones enunciadas en el artículo 6º para una adecuada interpretación y aplicación de la norma por parte de las diversas autoridades competentes, con el único objetivo de clarificar y, hacer congruente y armónico su uso dentro del orden jurídico nacional, dada la especialidad de la Ley.
18.- En cuanto a la aplicación de la Ley y sus disposiciones, la simplificación de la norma jurídica es el establecer que la Secretaría de Salud Federal aplique la Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, por lo que de igual manera estas Comisiones dictaminadoras coinciden en que es adecuada la redacción propuesta.
19.- En cuanto al Capítulo Segundo, denominado Atribuciones de la Autoridad, estas Comisiones que dictaminan, coinciden que para respetar la concurrencia y colaboración con las entidades federativas, el texto lo encontramos optimo para permitir y fomenta la coordinación entre las autoridades señaladas, para llevar a cabo la amplia gama de acciones relativas al control sanitario del tabaco, sin excluir la posible comisión de actos delictivos.
20.- A su vez, la aplicación de la Ley que se analiza y estas Comisiones dictaminadoras someten a votación, implica acciones de control sanitario, los costos de dichas acciones serán erogados a cargo del presupuesto, lo cual se estipula en el artículo cuarto transitorio propuesto en la Minuta que se dictamina. Por lo que, conscientes del ahorro presupuestal y social que propicia la presente Ley, se disminuirá la prevalencia de las enfermedades atribuibles al uso del tabaco, la exposición a su humo y la atención de las enfermedades que causa.
21.- En relación al artículo 12 fracción sexta, estas Comisiones dictaminadoras estiman hacer especial énfasis en que la identidad de las marcas en los puntos de venta permitidos, deberán estar determinados por el reglamento que para tal efecto se expida, tomando en cuenta que estos serán con las características y especificaciones que se permitan, considerando como mínimo que deberán contener de manera legible la marca y el precio del producto.
Debiendo además, poner especial cuidado para favorecer la libre competencia y la presencia por igual de todas las marcas con el fin de evitar las prácticas monopólicas. La regulación en los espacios serán equitativas para todas las marcas lo cual evitará que las compañías tabacaleras puedan ofrecer incentivos monetarios y de esta manera dominar los puntos con publicidad y atributos de la marca que representan.
Lo anterior, con el objetivo de que esta medida proteja tanto a los menores que ingresan a los establecimientos, así como favorezca la competencia de las empresas involucradas.
22.- Por lo que hace al artículo 13 de la Ley, estas Comisiones dictaminadoras consideran adecuada la síntesis propuesta, toda vez que su propósito es el de cristalizar los artículos 10, 12 y los demás correspondientes del Convenio Marco, con la redacción propuesta.
23.- Respecto a los artículos 14 y 15, se consideran adecuados toda vez que el segundo resulta en congruencia entre uno y otro, respecto de la licencia sanitaria, además de las obligaciones que deben cumplir aquellas personas que produzcan, fabriquen o importen productos del tabaco, siendo a las que se deban ceñir dichas personas.
24.- Ahora bien, respecto de la publicidad, es cierto que resulta el principal medio para hacer atractivo un producto que iniciado su uso (en el caso del tabaco), dado su carácter adictivo es difícil cesar. Es por esto, y con la finalidad de limitar esta oportunidad de iniciar (protegiendo al ciudadano contra una adicción que difícilmente dejará) el uso de esta sustancia adictiva, que al regular la exhibición de los productos, se optó por restringir la manipulación de los productos del tabaco en el sitio de venta en congruencia con el artículo 13 del Convenio Marco, el cual sin duda marca las directrices mínimas a lo que sus Estados signantes se hayan comprometido.
25.- En lo que concierne al Titulo Segundo propuesto en la Minuta que se dictamina, denominado del Comercio, Distribución, Venta y Suministro de los Productos de Tabaco es importante mencionar que esta sección trata sobre la edad mínima de las personas que pueden comprar o vender legalmente productos del tabaco, el tamaño de los paquetes en los cuales pueden distribuirse estos productos, los lugares donde pueden venderse, y la manera en la cual pueden mostrarse en las tiendas al menudeo. Las anteriores circunstancias conforman el acceso y disponibilidad al producto, la legislación internacional está de acuerdo en limitar este primer aspecto y estas Comisiones dictaminadoras consideran prudente regular y limitar el comercio, la distribución, venta y suministro de tabaco y más aún el requerir licencia sanitaria al establecimiento que pretenda producir fabricar, distribuir o suministrar productos del tabaco respetando la garantía individual de libre profesión, industria, comercio y trabajo, establecida en el artículo 5º constitucional. Lo anterior debido a que la protección de la salud de la población justifica restringir la venta de productos, como los que nos ocupan. Lo anterior facilita la vigilancia del cumplimiento de la Ley que se propone.
Así también, estas dictaminadoras consideramos apropiadas las obligaciones, limitantes y prohibiciones establecidas, toda vez que velan por la protección de la salud, principalmente de los niños y jóvenes además de resultar imprescindibles para el establecimiento de sanciones a aquellos que atentan contra la salud de la población.
Además, hace explícita la exigencia de solicitar identificación oficial con fotografía y acreditar la mayoría de edad para la compra de productos de tabaco. Lo anterior resulta natural y necesario para la debida observancia de los preceptos sobre compra y venta de los productos del tabaco y restringir el acceso a una sustancia adictiva.
26.- Respecto del artículo 16, es claro que la intención es dar claridad a las conductas que se pretenden regular, de este modo y con la finalidad de restringir la venta de cigarrillos en unidad, éstas Comisiones dictaminadoras coinciden en la adecuada redacción que sigue la Minuta, atendiendo a la diferencia que existe entre cigarro y cigarrillo, toda vez que en el Diccionario de la Real Academia Española distingue entre las dos, definiendo como cigarrillos, aquellos envueltos con papel, cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar y no la de aquellos que usualmente conocemos como puros y que en sentido estricto, la Real Academia denomina cigarros (hechos de hojas de tabaco enrolladas y liados sin papel).
27.- Por otro lado, el artículo 17 es el adecuado, en congruencia con lo que dictan 2 párrafos del artículo 3º de la Constitución, con el único objetivo de proteger los derechos del menor, quedando de manera clara la redacción propuesta.
28.- Respecto al Título Tercero denominado Sobre los Productos del Tabaco, estas Comisiones dictaminadoras estiman adecuado el contenido propuesto, toda vez que se refiere a lo relativo a empaquetado y etiquetado; publicidad, promoción y patrocinio; y consumo de productos del tabaco en tres diferentes capítulos. Cabe señalar que en el Convenio Marco Para el Control del Tabaco (CMCT) se tocan estos temas, donde encontramos que en su artículo 11 se señala que respecto del empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco, cada parte, dentro de un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo siguiente: a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como con bajo contenido de alquitrán, ligeros, ultra ligeros o suaves; y b) que en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos figuren también advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco, y que puedan incluirse otros mensajes apropiados. Dichas advertencias y mensajes: I) serán aprobados por las autoridades nacionales competentes; II) serán rotativos; III) serán grandes, claros, visibles y legibles; IV) deberían ocupar el 50 por ciento o más de las superficies principales expuestas y en ningún caso menos del 30 por ciento de las superficies principales expuestas; y V) podrán consistir en imágenes o pictogramas, o incluirlos.
Así también, todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las advertencias especificadas en el párrafo 1 b) de este artículo 11, contendrán información sobre los componentes pertinentes de los productos de tabaco y de sus emisiones de conformidad con lo definido por las autoridades nacionales. De igual manera, cada Parte exigirá que las advertencias y la información textual especificadas en los párrafos 1 b) y 2 del presente artículo figuren en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos en su idioma o idiomas principales.
Asimismo, a efectos del presente artículo, la expresión empaquetado y etiquetado externos en relación con los productos de tabaco se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto.
En congruencia con lo anterior, resulta evidente que nuestro país se ha rezagado en el cumplimiento de este Tratado Internacional por lo cual es conveniente y oportuno, implementar éstas medidas de inmediato. Tal y como es la intención de la expedición de la Ley General para el Control del Tabaco.
Ahora bien, las Comisiones dictaminadoras consideran que regular lo relativo a los Productos del Tabaco contribuye a fortalecer y modernizar la protección contra riesgos sanitarios. Asimismo, la coordinación de autoridades para tales efectos favorece la Rectoría efectiva en el sector, de acuerdo a las estrategias y funciones básicas del Programa Nacional de Salud 2007-2012, por lo que consideramos necesaria la redacción que se propone en el artículo 19 del decreto que se analiza.
Debemos destacar y reafirmar que el Convenio Marco para el Control del Tabaco fue ratificado por el Senado de la República, el cual fue publicado para sus efectos correspondientes en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2004.
29.- En este sentido, sin alejarnos del Título Tercero que analizamos, específicamente el capitulo denominado de la Publicidad, Promoción y Patrocinio, el mismo Convenio , cuya jerarquía normativa corresponde al de Ley, establece en su artículo 13 las obligaciones que corresponde a las Partes, enumerándolas de la siguiente manera:
I. Las Partes reconocen que una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio reducirían el consumo de productos de tabaco.
II. Cada Parte, de conformidad con su Constitución o sus principios constitucionales, procederá a una prohibición total de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dicha prohibición comprenderá, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la Parte en cuestión, una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos originados en su territorio. A este respecto, cada Parte, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio para la Parte en cuestión, adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21.
III. La Parte que no esté en condiciones de proceder a una prohibición total debido a las disposiciones de su Constitución o sus principios constitucionales aplicará restricciones a toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dichas restricciones comprenderán, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la Parte en cuestión, la restricción o una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio originados en su territorio que tengan efectos transfronterizos. A este respecto, cada Parte adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21.
IV. Como mínimo, y de conformidad con su Constitución o sus principios constitucionales, cada Parte:
a) prohibirá toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco que promueva un producto de tabaco por cualquier medio que sea falso, equívoco o engañoso en alguna otra forma o que pueda crear una impresión errónea con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones;
b) exigirá que toda publicidad de tabaco y, según proceda, su promoción y patrocinio, vaya acompañada de una advertencia o mensaje sanitario o de otro tipo pertinente;
c) restringirá el uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la población;
d) exigirá, si no ha adoptado una prohibición total, que se revelen a las autoridades gubernamentales competentes los gastos efectuados por la industria del tabaco en actividades de publicidad, promoción y patrocinio aún no prohibidas; dichas autoridades podrán decidir que esas cifras, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se pongan a disposición del público y de la Conferencia de las Partes de conformidad con el artículo 21;
e) procederá dentro de un plazo de cinco años a una prohibición total o, si la Parte no puede imponer una prohibición total debido a su Constitución o sus principios constitucionales, a la restricción de la publicidad, la promoción y el patrocinio por radio, televisión, medios impresos y, según proceda, otros medios, como Internet; y
f) prohibirá o, si la Parte no puede imponer la prohibición debido a su Constitución o sus principios constitucionales, restringirá el patrocinio de acontecimientos y actividades internacionales o de participantes en las mismas por parte de empresas tabacaleras.
V. Se alienta a las Partes a que pongan en práctica medidas que vayan más allá de las obligaciones establecidas en el párrafo 4.
VI. Las Partes cooperarán en el desarrollo de tecnologías y de otros medios necesarios para facilitar la eliminación de la publicidad transfronteriza.
VII. Las Partes que hayan prohibido determinadas formas de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco tendrán el derecho soberano de prohibir las formas de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizos de productos de tabaco que penetren en su territorio, así como de imponerles las mismas sanciones previstas para la publicidad, la promoción y el patrocinio que se originen en su territorio, de conformidad con la legislación nacional. El presente párrafo no respalda ni aprueba ninguna sanción en particular.
VIII. Las Partes considerarán la elaboración de un protocolo en el cual se establezcan medidas apropiadas que requieran colaboración internacional para prohibir completamente la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos.
Respecto al tema de la publicidad, promoción y patrocinio, nuestro país aún está en tiempo de cumplir oportunamente el instrumento internacional citado por lo cual coincidimos con el espíritu de la Minuta en las restricciones propuestas.
La Organización Panamericana de la Salud (OPS) informa que el grado de promoción de los productos de tabaco influye en su nivel de consumo, tanto en la población en general, cuanto en grupos destinatarios específicos, como los niños y jóvenes. Además, la promoción se ha asociado en particular al inicio del tabaquismo entre los jóvenes. La misma agencia informa que un estudio de más de cien países reveló que los países con restricciones amplias o prohibiciones de la promoción del tabaco tienen niveles inferiores de consumo de tabaco que los países con restricciones débiles, o ninguna restricción, sobre la promoción del tabaco. El mismo estudio descubrió que, para que las restricciones tengan una repercusión, necesitan ser totales o casi totales y que las restricciones débiles tienen poca o ninguna repercusión sobre el uso de tabaco.
30.- Asimismo, es importante señalar que si sólo se ponen en práctica prohibiciones parciales, la OPS recomienda, como mínimo, el uso de advertencias sanitarias visibles en todos los artículos promocionales y publicidad sobre el tabaco, similares a aquéllas recomendadas para los paquetes de tabaco. Esto reducirá la repercusión de la promoción y le brindará al gobierno una oportunidad eficaz en función de los costos de educar e informar al público.
Debido a que la producción de productos de tabaco, no sólo se destina al consumo nacional, sino que es objeto de exportación, estas dictaminadoras estiman prudente la redacción de los artículos 21 y 22, para que las disposiciones señaladas sean aplicables a los productos destinados al consumo interno.
31.- Ahora bien, respecto a la publicidad, como lo señalamos con antelación, las Comisiones que dictaminan manifiestan su acuerdo con la limitación de la misma, más aún cuando la intención es el de que la publicidad se limite únicamente a ciertos medios y se dirija exclusivamente a mayores de edad. Sin embargo, cabe señalar que dichas limitaciones se verán reflejadas en el Reglamento que para tal efecto se expida, el cual permitirá con ciertos requisitos identificar los productos, en este caso del tabaco. Tal y como se propone en la consideración 21 del presente dictamen.
32.- Finalmente, el Capítulo Tercero del mismo Título Tercero se refiere al Consumo y Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco, materia que sin duda se encuentra en el Convenio Marco, específicamente en su artículo 8 el cual regula precisamente en cuanto a la Protección contra la exposición al humo de tabaco, lo siguiente:
1. Las Partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad.
2. Cada Parte adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción nacional existente y conforme determine la legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos, y promoverá activamente la adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales.
Aunado a lo que el Convenio atinadamente marca, cabe destacar que según estudios de la OPS, la comunidad científica está de acuerdo en que la exposición de los no fumadores al humo del tabaco causa graves daños y más aun la muerte debido a una variedad de causas. También es cierto que no hay ningún umbral o nivel seguro conocido de exposición al humo del tabaco, y que la mera separación de los fumadores y los no fumadores dentro del mismo ambiente no protege a los no fumadores del daño, independientemente del sistema de ventilación utilizado.
Por consiguiente, desde el punto de vista de la protección sanitaria de la población, existe una razón importante para establecer entornos libres de humo de tabaco en todos los sectores que sea posible.
33.- A su vez, se ha demostrado que las cajetillas de cigarrillos son potentes vehículos publicitarios de los productos de tabaco. Es por ello que se introdujo explícitamente la ubicación de los mensajes, pictogramas y contenido de los productos del tabaco, a lo que establece el Convenio Marco y la experiencia en países como Canadá y Brasil en el uso de imágenes o pictogramas, mismo que se define en la fracción XVI del artículo 6º, por lo que motiva a estas Comisiones dictaminadoras a poner especial atención en este punto.
34.- Así también, el uso de mensajes e imágenes visibles en la cajetilla ha sido la mejor oportunidad para hacer promoción de la salud, y así desincentivar su uso e informar de manera tanto gráfica, como por escrito los efectos letales del tabaco y sus contenidos. En este particular, es patente la constante búsqueda de mecanismos e interpretaciones encaminadas a incumplir las disposiciones por parte de la industria al reconocer la efectividad de estos mensajes sanitarios. Es por ello que con la finalidad de proteger la salud de los mexicanos y principalmente de los jóvenes que están en riesgo de iniciarse en esta adicción que se realizaron las adecuaciones que en anteriores líneas detallamos.
35.- En cuanto a las zonas exclusivamente para fumar, los requisitos de manera sistemática se enuncian de manera fraccionada, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias, y al encabezado del propio artículo, considerando estas Comisiones dictaminadoras que en relación a las áreas 100% libres de humo de tabaco y el consumo, siendo estas las disposiciones que protegerán a la población del humo de tabaco, se reformularon a fin de ampliar su protección e introducir la regulación de espacios destinados exclusivamente para el consumo de tabaco. De este modo, estas Comisiones dictaminadoras ponderan el derecho universal a la protección de la salud de fumadores y no fumadores al poner en relieve la protección del derecho a la protección de la salud.
36.- Respecto del Título Cuarto, denominado Medidas para Combatir la Producción Ilegal y el Comercio Ilícito de Productos del Tabaco, estas Comisiones Unidas consideran que dicho Título debe ser parte esencial del Decreto motivo del presente dictamen, toda vez de que existen redes mundiales dedicadas a comercio ilícito de los productos que generan adicción, por lo que al ser propuesto por los legisladores, que sin duda fueron sensibles al establecer las disposiciones pertinentes para prevenir y sancionar estas actividades con productos de tabaco, es que se considera adecuada su inclusión, máxime que es congruente con lo que dice el artículo 15 del multicitado Convenio, el cual menciona entre otras cosas que:
1. Las Partes reconocen que la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación, y la elaboración y aplicación a este respecto de una legislación nacional y de acuerdos subregionales, regionales y mundiales son componentes esenciales del control del tabaco.
2. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para que todos los paquetes o envases de productos de tabaco y todo empaquetado externo de dichos productos lleven una indicación que ayude a las Partes a determinar el origen de los productos de tabaco y, de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, ayude a las Partes a determinar el punto de desviación y a vigilar, documentar y controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal. Además, cada Parte:
a) Exigirá que todos los paquetes y envases de productos de tabaco para uso al detalle y al por mayor que se vendan en su mercado interno lleven la declaración: «Venta autorizada únicamente en (insertar el nombre del país o de la unidad subnacional, regional o federal)», o lleven cualquier otra indicación útil en la que figure el destino final o que ayude a las autoridades a determinar si está legalmente autorizada la venta del producto en el mercado interno.
Para dichas medidas, también debemos considerar que según la Organización Panamericana de la Salud, aproximadamente un tercio de los productos de tabaco exportados se importan ilegalmente. Por lo que, resulta ampliamente reconocido que la distribución de los productos de tabaco de contrabando es un problema que disminuye los ingresos del gobierno provenientes de los impuestos sobre el tabaco, mina los objetivos de control del tabaco que podrían lograrse mediante el aumento de los impuestos sobre dicho producto, al asegurar la disponibilidad generalizada de productos de tabaco baratos, y agota los recursos para el cumplimiento de la Ley de todos los niveles del gobierno.
37.- En ese mismo orden de ideas, estas Comisiones que dictaminan, también consideran adecuada la redacción del artículo 34 del Decreto toda vez que las bases para la importación de los productos de tabaco se deben ajustar, de acuerdo a la realidad del comercio transnacional de dichos productos, es decir, enfatizando el cumplimiento de requisitos para la importación y la facultad de la autoridad de analizar y muestrear los productos a fin de verificar el cumplimiento o contravención de la legislación mexicana sobre control sanitario del tabaco. Resultando trascendente para fines de control sanitario, una regulación idónea de la importación de los productos del tabaco y sus accesorios. Y toda vez que la redacción no incurre en vaguedad en cuanto a la interpretación de las facultades otorgadas en el mismo a la Secretaría de Salud es que dicha Secretaría debe proponer periódicamente a las autoridades competentes las políticas públicas y mecanismos para el control de los productos del tabaco.
38.- Ahora bien, del Título Quinto intitulado de la Participación Ciudadana, estas Comisiones dictaminadoras estiman que, toda vez que la Ley General para el Control del Tabaco, en su estructura comprenderá disposiciones sobre participación ciudadana en un capítulo único del título quinto, es que conscientes y sensibles de la gran movilización social que giró en torno a la creación de la Ley que hoy se dictamina y percibe el dinamismo de la sociedad civil organizada que lleva a cabo y ejecuta toda una planificación estratégica para abogar a favor del control del tabaco. Se aprecia la participación de un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud, académicos, investigadores, estadistas, asesores legales, publicistas y empresarios preocupados por los riesgos vinculados al tabaquismo.
Cabe destacar, que han hecho valer argumentos sólidos, convincentes y vehementes sobre la importancia de la aprobación de esta Ley. Por lo que, la importancia de su participación gira en torno a que no solo es útil para el proceso de análisis, estudio y dictaminación de esta Ley sino que será conveniente para la aplicación, ejecución e implementación de la misma. Entre otros señalamos a los siguientes: Grupo Interinstitucional sobre Estudios en Tabaco compuesto por el Consejo Nacional Contra las Adicciones, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, los Centros de Integración Juvenil, el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, el Instituto Nacional de Psiquiatría "Ramón de la Fuente Muñiz", el Instituto Nacional de Salud Pública, la Secretaría de Salud, la Dirección General de Epidemiología, SSA, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional. Asociaciones civiles como la red de investigadores de la OPS, EVIP-Net México, el Consejo Mexicano Contra el Tabaquismo, la Alianza Contra el Tabaco, la Red México sin Tabaco. Sin duda alguna, la concurrencia de ellos conforma la "capacidad institucional" que estas Comisiones dictaminadoras perciben imprescindible para dictaminar a favor esta iniciativa toda vez que se avizora aceptación y compromiso social con la misma.
Estos grupos afirman que la lucha a favor de espacios cien por ciento libres de humo de tabaco necesita la participación social, ya que representa grandes dificultades y enormes complejidades. En ella se confronta a poderosos intereses y patrones de conducta arraigados. Argumentan estos grupos que normalmente, quien defiende su derecho a un espacio libre de humo es criticado y acusado de intolerante y descortés y se han confundido los verdaderos y legítimos derechos humanos como el de la protección de la salud. La protección al no fumador no debe ser catalogada como una concesión arbitraria sino como una legítima defensa a la salud y estas Comisiones dictaminadoras acogen estos argumentos para dictaminar esta iniciativa de Ley. Por lo anteriormente dicho, es menester añadir que coincide en que es necesaria la parte relativa a la participación social en sus diferentes acciones, con el objetivo de que sea una Ley en que la Participación Ciudadana forme parte importante en ella.
39.- En lo que concierne al Título Sexto llamado Cumplimiento de esta Ley, el cual se refiere al acatamiento de la misma, es conveniente señalar lo siguiente:
Del Capítulo I. Disposiciones Generales, se considera viable y jurídicamente acertada la referencia a la Ley General de Salud supletoria en la regulación de aspectos inherentes a la aplicación de esta nueva Ley, como son: la expedición de las autorizaciones requeridas por la Ley; la vigilancia y cumplimiento de la misma; y la ejecución de actos para aplicar medidas de seguridad y sanciones.
Del Capítulo II. De la Vigilancia Sanitaria, resulta obvio que es indispensable vigilar se acate la Ley, tratándose de la verificación dirigida a diferentes actores que podrían socavar o desvirtuar las actividades de control del tabaco, tal y como lo refiere el Convenio Marco. Según lo señala la Ley General de Salud en su artículo 393, corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella. Resulta entonces congruente establecer claramente las acciones y facultades que tiene el verificador como autoridad para coadyuvar al cumplimiento de la Ley a fin de hacerla eficaz.
Cabe mencionar que la figura jurídica de verificador encuentra un elevado sustento en el artículo 16 Constitucional, que claramente estipula que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. Es por lo anterior que los actos de autoridad que contempla el Título Quinto encuentran concordancia en la Ley General de Salud referida con antelación y respetan plenamente las garantías individuales de legalidad y de seguridad jurídica.
Del Capítulo III. De la Denuncia Ciudadana, respecto a la misma y legislada en el capítulo III del Título Quinto de la nueva Ley, ésta faculta a cualquier ciudadano a presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la propia Ley y sus disposiciones secundarias. Estas Comisiones consideran importante esta disposición pues cumple los cometidos siguientes:
• Alertar a la autoridad sobre el incumplimiento de la Ley y el atentado al derecho constitucional de protección de la salud; provee al ciudadano, sujeto activo del derecho a la protección de su salud, un recurso jurídico para ejercer acciones tendientes a la protección de su salud y la de la población en general;
• Involucra a la sociedad en la aplicación de la Ley ya que su participación es un factor indispensable en el éxito de sus finalidades, siendo la principal de ellas la disminución de las enfermedades causadas por el tabaquismo y la innecesaria exposición al humo de tabaco.
40.- Estas Comisiones deben también hacer referencia al Título Séptimo. De las sanciones, haciendo hincapié en que las disposiciones para hacer cumplir cualquier Ley deben desempeñar una función importante en la determinación del éxito de su aplicación y respeto. Donde encontramos que si las disposiciones de la Ley no se hacen cumplir, o si son consideradas como inaplicables y se convierten en letra muerta, el cumplimiento eficaz deberá constar de cuatro componentes, a saber: las atribuciones, competencia y capacidad de la autoridad para el cumplimiento de la norma; las sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la Ley que sean suficientemente rigurosas como para disuadir las violaciones; un procedimiento de aplicación que permita perseguir eficazmente a los infractores incluidos las facultades adecuadas de inspección con una carga aceptable de pruebas; y el financiamiento suficiente de las acciones de la autoridad para aplicar eficazmente la Ley, perseguir y sancionar a los infractores.
41.- En lo que respecta a la gravedad de las infracciones, la Minuta en estudio acertadamente establece una clasificación de acuerdo a la magnitud del perjuicio causado por incumplimiento; al sujeto obligado y su capacidad económica; y a la trascendencia de la conducta violatoria y su repercusión en la salud pública.
42.- En este orden, al establecer la cuantía de las multas por incumplimiento de la misma, siendo el rango de los montos de la sanción pecuniaria, asegura sin duda alguna el eficaz respeto de sus disposiciones debido a la ejemplaridad de las sanciones, incluidas aquellas impuestas por reincidencia, coincidiendo plenamente estas Comisiones dictaminadoras, una vez más con el texto propuesto en el decreto que se propone.
Asimismo, las garantías de seguridad jurídica y de legalidad a las que este dictamen aludió en las consideraciones anteriores, son respetadas por el articulado del título séptimo de la Ley en estudio, toda vez que impone a la autoridad responsable, en este caso la Secretaría de Salud, la obligación de fundar y motivar sus resoluciones de acuerdo a criterios análogos a la Ley General de Salud y congruentes siempre con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
43.- Estas Comisiones dictaminadoras deben señalar que a pesar de que la Ley que se analiza no establece delitos, esta coadyuva a la aplicación de otras normas, ya que señala en su artículo 54 la obligación a cargo de la autoridad sanitaria de denunciar la presunta comisión de delitos, hecho que sin duda es de primordial importancia para establecer lo que el titulo correspondiente pretende con su inclusión.
44.- Las Comisiones Unidas consideramos técnicamente correcta la referencia en la Ley propuesta, a dos Leyes distintas para el estudio de la responsabilidad del verificador en su calidad de funcionario público, o sea a la Ley General de Salud como supletoria de la Ley General para el Control del Tabaco en aspectos procesales en cuanto al procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, y los recursos de inconformidad.
45.- En lo referente a los artículos transitorios, estas Comisiones dictaminadoras consideran prudente el término de 90 días para la entrada en vigor del Decreto, toda vez que otorga el tiempo suficiente a los sujetos obligados y a la población en general para conocer la Ley e implementar las medidas necesarias para su cumplimiento.
Asimismo creemos conveniente que la aplicación del Reglamento sobre Consumo de Tabaco, continúe vigente hasta en tanto se emitan las disposiciones reglamentarias de esta Ley, ya que otorga seguridad jurídica y protección de la salud en tanto la Ley General para el Control del Tabaco cobra vigencia.
En congruencia con lo señalado, consideramos adecuado el término que se otorga en el artículo tercero transitorio, para que los sujetos obligados referidos en éste puedan realizar las modificaciones impuestas por la Ley.
Igualmente, estas Comisiones dictaminadoras coincidimos con la trascendente actividad económica de restaurantes, establecimientos mercantiles, hoteles, centros de trabajo u otro tipo de establecimientos, que al entrar en vigor esta Ley se convertirán en sujetos obligados de la misma. Y es por este motivo, que el segundo párrafo del tercer transitorio anticipa una alternativa para aquellos establecimientos que al entrar en vigor la Ley no cuenten con los recursos necesarios para implementar las medidas tendiente a su cumplimiento otorgando una alternativa consistente en la celebración de convenios o instrumentos administrativos necesarios que les permitan dar cumplimiento a la Ley.
46.- Después del análisis hecho a los artículos que comprenden la Ley General para el Control del Tabaco y luego de haber considerado lo más detalladamente posible las consideraciones vertidas en la Minuta que nos ocupa, atendiendo siempre a la veracidad y legalidad de su texto, es que estas Comisiones dictaminadoras estiman pertinente el texto propuesto en todos y cada uno de los artículos que comprenderán dicha Ley, toda vez que se estima ampliamente estudiado y analizado, tanto por la colegisladora, como por las Comisiones Unidas de Salud, de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Segunda, por lo que se encuentra perfectamente demostrada la importancia que conlleva la creación de la multicitada Ordenanza.
47.- Inclusive, estas Comisiones que dictaminan estiman de suma importancia hacer mención que el Instituto Nacional de Salud Pública ha cuantificado (además de la enfermedad y muerte provocada por el tabaco) el enorme costo financiero que todos los mexicanos pagan, por lo que resulta conveniente citar lo que este Instituto concluye en la publicación de 2006 un estudio sobre los costos anuales en la atención médica de enfermedades atribuibles al consumo de tabaco en IMSS, ISSSTE, SSA, PEMEX Y SEDENA cuyas principales cifras nos permitimos presentar.
Enfermedad
Costos promedio
por caso
Casos atribuibles al consumo de tabaco
(media)
Costos totales atribuibles al consumo de tabaco
(media)
IAM
FA: 0.61
$178.268
24.323
$4.335.835.084
EC
FA:0.49
$162.561
10.263
$1.669.334.161
EPOC:
FA:0.49
$99.669
10.152
$1.011.859.364
CP
FA: 0.69
$148.837
449
$66.907.715
Total:
$7.082.936.325
Fuente: Reynales, et al (2006).
Notas: Pesos a precios constantes de 2004.
IAM: Infarto agudo de miocardio,
EC = enfermedad cerebro vascular,
EPOC = enfermedad pulmonar obstructiva crónica,
CP = cáncer de pulmón.
FA = fracciones atribuibles (estimadas en población derechohabiente del IMSS).
En ISSSTE y SSA:
Costos anuales de la atención médica de enfermedades atribuibles al consumo de tabaco en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Secretaría de Salud. México 2004
Enfermedad
Casos Nuevos
ISSSTE SS
Casos Atribuibles al tabaco
ISSSTE SS
Costo promedio
Por caso
Costos atribuibles al tabaco
ISSSTE SS
EIC
8262 8260
IAM
FA: 0.61
6610 6608
5040 5039
$178.266
$898.428.552 $898.211.068
EC
FA: 0.49
2723 6665
1334 4344
$162.581
$216.900.265 $706.140.600
Total
$1.115.328.816 $1.604.351.667
Fuente: Elaboración propia con base en : Datos de FA y costos promedio por caso: Reynales, et al. (2006): Casos nuevos por enfermedad en 2004: Sistema Único de información para la Vigilancia Epidemiológica (Secretaría de Salud).
Notas: Pesos a precios constantes de 2004.
EIC- enfermedades isquémicas del corazón,
IAM- infarto agudo de miocardio,
EC - enfermedad cerebrovascular.
FA: Fracciones atribuibles (estimadas en población derechohabiente del IMSS).
Suponemos que el 80 por ciento de los nuevos casos por el EIC corresponden a IAM.
En PEMEX y SEDENA:
Costos anuales de la atención médica de enfermedades atribuibles al consumo de tabaco en Petróleos Mexicanos y la Secretaria de la Defensa Nacional México, 2004
Enfermedades
Casos nuevos
PEMEX SEDENA
Costo atribuible al tabaco
PEMEX SEDENA
Costo promedio por caso
Costo atribuible al tabaco
PEMEX SEDENA
EIC
1312 362
IAM
FA: 0.61
1050 290
900 221
$176.266
$142.669.845 $39.384.606
EC
FA: 0.49
1209 227
592 111
$162.561
$96.302.762 $18.081.660
Total
$238.927.607 $57.446.358
Fuente: Elaboración propia con base en: Datos de FA y costos promedio por caso: Reynales, et al. (206); Casos nuevos por enfermedad en 2004: Sistemas Único de Información para la Vigilancia Epidemiológica (Secretaría de Salud).
Notas: Pesos a precios constantes de 2004.
EIC = Enfermedades isquémicas del corazón,
IAM = infarto agudo de miocardio,
EC = enfermedad cerebrovascular.
FA: fracciones atribuibles (estimadas en población derechohabiente del IMSS)
Suponemos que el 80 por ciento de los nuevos casos por EIC corresponden a IAM
Sin duda alguna, resulta evidente que los números anteriores son sólo una aproximación, pero muestran claramente la carga financiera que representan las enfermedades atribuibles al tabaco para el Sistema Nacional de Salud. Estos costos son absorbidos por la sociedad y el gobierno en su conjunto.
48.- Por lo anterior, estas Comisiones dictaminadoras valoraron y tomaron en cuenta dicha información económica y financiera elaborada por el Instituto Nacional de Salud Pública, pues éste percibe que la Ley General para el Control del Tabaco además de efectos positivos en la salud pública, tendrá las consecuencias financieras y económicas siguientes:
La salud financiera del sistema de salud mexicano; y el fortalecimiento de las finanzas de Instituciones cuyos compromisos financieros amenazan su viabilidad como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), la Secretaría de Salud (SSA), los Servicios de Salud de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y de Petróleos Mexicanos.
Esta Comisiones, estiman que podrán en ejercicios presupuestales posteriores destinar dichos recursos a la prevención y atención de diferentes problemas de salud, es decir, se pronostica un verdadero ahorro, una población más sana, productiva y por ende con mayores oportunidades.
49.- En otro tenor, estas Comisiones comprenden el interés económico de ciertos particulares ubicados en tres entidades de la República, en los que a pesar de la decadencia en la producción y de empleos generados por el cultivo del tabaco, aún existe cierto grado de producción. Una vez más, el Instituto Nacional de Salud Pública proporciona los datos que estas Comisiones dictaminadoras analizan para formar su criterio y dictaminar con base en la evidencia científica que revela la realidad de nuestro país.
En materia de producción de tabaco, en la publicación titulada La Economía del Tabaco en México, editada por el Instituto Nacional de Salud Pública en 2007, afirman que México produce el 0.25 por ciento del tabaco mundial y ocupa el lugar 38 de la lista, en la actualidad el tabaco se produce en tres estados de la República, Nayarit (79 por ciento), Veracruz (11 por ciento) y Chiapas (8 por ciento).
El valor de la producción de hoja de tabaco del México tiene una pequeña participación y en descenso en el total del valor de la producción del sector primario. De 1993 a 2005 pasó de 0.5 a 0.1 por ciento (figura o cuadro 4.1).
Participación del valor de la producción de hoja de tabaco en el sector primario. México 1993-2005
Fuente: elaboración propio con base en la siguiente información: Datos sobre el valor de la producción del sector primario, INEGI. Datos sobre el valor de la producción de hoja, sistema de información Agropecuaria de consulta (Sagarpa).
Notas: La producción del sector primario incluye la producción agrícola, pecuaria, forestal y de pesca.
50.- Las Comisiones dictaminadoras, dentro del análisis acudió a la experiencia internacional con legislación vigente que controla, sin prohibir el consumo de tabaco.
En países como México, Canadá y los Estados Unidos de América, las restricciones al consumo de tabaco en lugares de trabajo -principalmente del sector hospitalario- se aplican a nivel estatal o regional. California demostró ser un ejemplo a nivel mundial al proteger a sus trabajadores contra el humo de tabaco. Las políticas para crear ambientes libres de humo pronto demostraron que, además de ser el método más efectivo para reducir la exposición al humo de tabaco, se asociaban a una disminución importante en el consumo de cigarros. Una encuesta realizada en 1990 entre trabajadores californianos, demostró que en las empresas donde se prohibía fumar, la prevalencia de fumadores era significativamente menor que en las empresas en donde no había restricciones (13.7 por ciento y 20.6 por ciento respectivamente). Los fumadores consumían menos cigarros (296 vs 341 paquetes per cápita al año) y mostraban mayores deseos de cesación (31- Woodruff TJ, Rosbrook B, Pierce J, Glantz SA. Lower levels of cigarette consumption found in smoke-free workplaces in California. Archives of Internal Medicine. 1993 Jun 28; 153(12): 1485-1493). Como vemos, la creación de espacios 100% libres de humo es una efectiva terapia para que los fumadores reduzcan su consumo y dejen de fumar.
En IMSS:
Costos anuales de la atención médica de enfermedades atribuibles al consumo de tabaco en el Instituto Mexicano del Seguro Social, México 2004
En California, durante 1995 entró en vigor la Ley por un Lugar de Trabajo sin Humo, Proyecto de Ley 13 (AB13) como parte de un programa estatal para controlar el tabaquismo. A partir de entonces, se prohibió fumar en la mayoría de los lugares de trabajo cerrados, incluyendo los restaurantes.
Tres años después, en enero de 1998, la prohibición se hizo extensiva a bares, clubes y salas de juego. Se realizó un estudio para medir el impacto de esta última prohibición en la salud de los empleados de bares. Un mes antes de que la prohibición entrara en vigor, tres cuartas partes de los encuestados reportaron problemas respiratorios como tos, silbidos y exceso de flemas. Después de dos meses de aplicada la Ley, el 60 por ciento de estos trabajadores ya no presentaban los síntomas. Se reportó una mejora general en la función pulmonar de todos los trabajadores, incluyendo a aquellos que fumaban regularmente.
El Departamento de Servicios para la Salud de California reportó que entre 1990 y 1996, el porcentaje de trabajadores protegidos en contra del humo de tabaco había aumentado de 35 por ciento a 90 por ciento. Los trabajadores mexicanos merecen esta protección.
Después de 1998, prácticamente ningún trabajador en el estado se vio obligado a respirar aire contaminado con humo de tabaco. La creación de espacios laborales libres de humo se ha convertido en un tema controversial, en especial cuando se trata de establecimientos de recreación y servicio al público.
Uno de los argumentos más empleados por aquellos que se oponen a la prohibición de fumar en bares y restaurantes, es que la medida puede disminuir los ingresos de estos negocios, además de provocar el descenso en la afluencia de turistas. En este sentido, California también ha demostrado que los temores son infundados, ya que en los años siguientes de la aplicación de la AB13, los ingresos del sector turismo aumentaron de $53.8 miles de millones (dólares americanos) en 1995, a $61.2 miles de millones en 1997. Adicionalmente, la Directiva Estatal de Impuestos sobre Ventas, Uso y Otros (State Board of Equalization) del estado de California, reportó que en el primer cuatrimestre después de extenderse la prohibición de fumar a los bares, las ganancias de bares y restaurantes aumentaron 6 por ciento en relación al mismo cuatrimestre del año.
En marzo de 2004, Irlanda se convirtió en el primer país del mundo en aplicar a nivel nacional una prohibición total de consumo de tabaco en casi todos los lugares de trabajo, incluyendo bares y restaurantes. Con el propósito de proteger tanto a empleados como al público en general de los efectos nocivos del humo de tabaco, la Ley se aplicó con muy pocas excepciones como las prisiones, los hospitales psiquiátricos y algunos cuartos de hotel.
Desde que la Ley entró en vigor, se han realizado encuestas para medir el impacto de la iniciativa en distintos aspectos. A tres meses de la aplicación se han obtenido los siguientes resultados:
La reducción en la prevalencia de consumo en adultos. En 2002, la prevalencia de fumadores era de 27 por ciento, mientras que según datos oficiales de junio de 2004, ésta ha disminuido a 24 por ciento.
Una encuesta realizada por el servicio nacional Quitline, reportó que 10,000 fumadores habían reducido su consumo diario.
Alrededor de 7.000 personas dejaron de fumar desde la aplicación de la Ley. Cuatro de cada diez personas declaró que la reciente prohibición había influido significativamente en su decisión de abandonar el hábito. Además, la mitad declaró que la medida era un factor importante de apoyo en el proceso de cesación.
Las encuestas muestran que el porcentaje de jóvenes que reportaron haber acudido a un bar o pub antes de la aplicación de la Ley era 68 por ciento y un mes más tarde, el porcentaje aumentó a 71 por ciento.
Otros países europeos están siguiendo el ejemplo de Irlanda, entre los que se destacan Noruega, Italia y Suecia. Además de estos, la mayoría de los países europeos cuenta con una legislación que prohíbe o restringe el consumo de cigarros en lugares públicos. Estas Comisiones tienen la certeza de que nuestra Nación, comprometida con el Convenio Marco y a la salud de los mexicanos merece y necesita una Ley similar.
51.- En otro sentido, estas Comisiones dictaminadoras deben mencionar que han seguido de cerca las notas de los medios informativos sobre las reacciones e impacto de establecer espacios 100% libres de humo de tabaco. El Consejo Mexicano Para el Control del Tabaco (CMCT), organización civil dedicada a la educación, investigación y promoción de ambientes libres de humo de tabaco, en apoyo a las iniciativas que esta Minuta incluye, elaboró una investigación para aclarar este tema, titulado "Las Políticas de Espacios Libres de Humo NO Afectan a la Industria de Hospitalidad", en este orden, los integrantes de estas Comisiones dictaminadoras consideramos pertinente citar algunas de sus afirmaciones.
El argumento de que las prohibiciones a fumar en espacios cerrados ha afectado negativamente al sector de la hospitalidad ha sido probado falso por investigación independientes. Un número significativo de investigaciones científicas ha sido acumulado sobre el impacto económico de las prohibiciones de fumar en el negocio de la hospitalidad, especialmente en bares y restaurantes. La única investigación que muestra algún efecto negativo a largo plazo en ventas de bares o restaurantes es la investigación poco científica que ha sido patrocinada por la industria tabacalera. Todos los estudios independientes publicados llevados a cabo en los Estados Unidos y Canadá que utilizaron datos de impuestos en el análisis concluyeron que "las restricciones de fumar no impactan negativamente las ventas del sector de la hospitalidad, el empleo, ni la actividad turística largo plazo".1
Varios estudios han mostrado que hay beneficios financieros significativos en los negocios al aplicar prohibiciones a fumar en espacios cerrados:
Reducciones en el absentismo de empleados y patrones expuestos al humo;
Reducción en el los costos de seguros médicos;
Reducción en los costos de limpieza y mantenimiento.2
Documentos confidenciales internos de la industria tabacalera liberados a consecuencia de demandas en los Estados Unidos, han revelado hasta que punto las compañías tabacaleras están preocupadas por la tendencia de prohibir el fumar en lugares públicos y de trabajo públicos:
Algunas compañías tabacaleras estiman que las prohibiciones a fumar en lugares de trabajo causan que fumadores dejen de fumar a una tasa que es 84 por ciento veces más alta que el promedio y reduce su consumo de tabaco en 11-15 por ciento.3,
1. Pacific Analytics Inc. "The Economic Impacts of the Proposed Amendment to the ETS Regulation," February 2001.
2. Conference Board of Canada, Smoking and the Bottom Line: The Costs of Smoking in the Workplace, 1997.
3. Another study by the US Tobacco Institute... kplace smoking restrictions... That's 350 million packs of cigarettes. At a dollar a pack, even the lightest of workplace smoking restrictions is costing this industry 233 million dollars a year in revenue." Tobacco Institute, I. Public Smoking: The Problem (SDC Introduction), Bates # TIMN0014554/4565. http://www.tobaccoinstitute.com/getallimg.asp?DOCID=TIMN0014554/4565&if=avtidx.
Desde 1978, las compañías tabacaleras han considerado que la preocupación del público sobre el humo de segunda mano como la amenaza principal a su capacidad de ganancia futura: "Lo que un fumador hace a él mismo es su problema, pero lo que el fumador hace a los no fumadores es un asunto muy diferente. ... Esto lo vemos como el desarrollo más peligroso a la viabilidad de la industria de tabaco, hasta ahora ocurrido".4
Financiando a ciertos grupos representantes de negocios, tal como la Asociación Hotelera Canadiense (CHA) y la Asociación Canadiense de Restaurantes y Servicios (CRFA) y las organizaciones regionales relacionadas, para presionar en contra de las propuestas para prohibir fumar en lugares públicos.5
Proponiendo "soluciones" tales como la ventilación y la ubicación, cuando la evidencia científica es clara en establecer que no hay sistema de ventilación que pueda reducir los peligros para la salud provocada por el humo de segunda mano a un nivel aceptable.
52.- Adentrándonos un poco más en lo que sucede en otros países, y con el único objetivo de ir a la vanguardia con ellos, estas Comisiones que dictaminan presentan evidencia respecto a lo que han hecho ellos en relación al tabaco, destacando Estados Unidos y Canadá, donde encontramos lo siguiente:
La evidencia que examina las medidas objetivas, tales como el ingreso de ventas y el nivel de empleo, muestran que las políticas y regulaciones de espacios libres de humo no tienen un impacto económico adverso en la industria de la hospitalidad.6
4.-Roper Organization, A Study of Public Attitudes Toward Cigarette Smoking and the Tobacco Industry in 1978, Vol. 1 Roper Organization 1978, Bates #TIMN0048149 at 0048152.
5.- william Marsden, "Big Tobacco's Shell Game With the Truth," Montreal Gazette, CBC, June 21, 2001.
6.- The now defunct Canadian Tobacco Manufacturers' Council paid $3.2 million over four years to the Canadian Hotel Association to lobby against smoking bans by promoting their "Courtesy of Choice" program. CBC Radio, Early Edition, Vancouver BC, 7:44 a.m. 14 June 2000. Taken from http://airspace.bc.ca/transcriptCBCRadioJune142000.pdf.
La revisión completa de estudios sobre el nivel de ingreso de ventas y empleo muestra consistentemente que las restricciones a los fumadores no tienen un impacto económico negativo en restaurantes y bares.7
Un análisis exhaustivo sobre la recaudación de impuestos en California de 1990 a 2002, encontró que la Ley estatal de restaurantes libres de humo de 1995 provocó un aumento en los ingresos de los restaurantes. El análisis también encontró que la Ley estatal de bares libres de humo de 1998 estuvo asociada con un aumento en los ingresos en los bares.8
Una evaluación del programa del control de tabaco del estado de Nueva York encontró que la Ley de espacios libres de humo estatal no ha tenido un impacto negativo en las ventas de restaurantes de servicio completo ni de bares.9
Las ventas en restaurantes y bares de la Ciudad de Nueva York aumentaron en 8,7 por ciento de abril de 2003 a enero de 2004, seguido de la implementación de la legislación de espacios libres de humo. El empleo en los restaurantes y bares de la ciudad aumentaron en 2.800 trabajos (ajustados a la temporalidad) aproximadamente, de marzo a diciembre de 2003. El número de restaurantes y bares en NY no sufrió modificaciones entre el tercer trimestre de 2002 y el tercer trimestre de 2003.10
7.- U.S. Department of Health and Human Services. The Health Consequences of Involuntary Exposure to Tobacco Smoke: A Report of the Surgeon General. Atlanta, Georgia: U.S. Department of Health and Human Services, Centers for Disease Control and Prevention, Coordinating Center for Health Promotion, National Center for Chronic Disease Prevention and Health Promotion, Office on Smoking and Health, 2006 [cited 2006 Oct 23]. Available from: http://www.cdc.gov/tobacco/data_statistics/sgr/sgr_2006/index.htm.
8.- Scollo M, Lal A, Hyland A, Glantz S. Review of the Quality of Studies on the Economic Effects of Smoke-Free Policies on the Hospitality Industry. Tobacco Control. 2003; 12(1):13-20.
9.- Cowling DW, Bond P. Smoke-Free Laws and Bar Revenues in California-The Last Call. Health Economics. 2005;14:1273-81 [cited 2006 Oct 23].
10.- New York State Department of Health. Second Annual Independent Evaluation of New York's Tobacco Control Program, 2005. (PDF-294KB) [cited 2006 Oct 23]. Available from:
En el primer año después de la adopción de la prohibición de fumar en todos lugares de trabajo y lugares públicos, incluyendo restaurantes y bares, no se reportaron descensos en las ventas totales de restaurantes y bares en El Paso, Texas.11
Uno de los estudios de impacto económico más reciente encontró que, las Leyes locales de espacios libres de humo en restaurantes no tienen efectos estadísticamente significativos en las ventas de restaurantes como fracción de ventas totales al por menor, ni en la proporción entre ventas en 15 ciudades con Leyes en materia de espacios libres de humo en restaurantes y ventas en 15 ciudades semejantes que no cuentan con ellas.
El estudio también encontró que las Leyes locales que prohíben fumar en bares no tienen efectos estadísticamente significativos en las ventas como fracción de ventas totales al por menor, en la proporción entre ventas en bares en 7 ciudades con legislación de espacios libres de humo y ventas en 7 semejantes, o en la fracción de ingresos de todos los establecimientos de comida y bebida. El estudio concluyó que la legislación de espacios libres de humo no tienen un impacto negativo en las ventas de restaurante y bares.12
Un estudio encontró que la Ley de espacios libres de humo aplicada en Florida en el 2003, no ha tenido efectos negativos significativos en las ventas y empleo en la industria de recreación y hospitalidad.13
11.-http://www.health.state.ny.us/prevention/tobacco_control/docs/2005-09_independent_evalutation.pdf.
12.- New York City Department of Finance, New York City Department of Health and Mental Hygiene, New York City Department of Small Business Services, New York City Economic Development Corporation. The State of Smoke-Free New York: A One-Year Review. New York, New York: New York City Department of Health and Mental Hygiene, 2004 [cited 2006 Oct 23].
13.- Centers for Disease Control and Prevention. Impact of a Smoking Ban on Restaurant and Bar Revenues-El Paso, Texas, 2002. Morbidity and Mortality Weekly Report [serial online]. 2004; 53(7):150-152 [cited 2006 Oct 23].
Un análisis de ventas de restaurante en 235 comunidades de Massachussets realizado antes y después de la implementación de la prohibición de fumar en lugares públicos no encontró diferencias en el nivel de ventas acumuladas.14
Un estudio sobre el impacto de la prohibición de fumar en lugares públicos en los ingresos de hoteles y el turismo internacional en 3 estados (California, Utah, y Vermont) y 6 ciudades (Boulder, Flagstaff, Los Ángeles, Mesa, Nueva York y San Francisco) encontró que el turismo aumentó en cuatro localidades, y permaneció el mismo en cuatro otros.15
Un estudio sobre el impacto de la implementación de la legislación de espacios libres de humo de Ciudad de Nueva York en restaurantes encontró que las ventas reales gravables por comer y beber aumentaron sobre los niveles observados dos años anteriores. Las ventas de restaurantes aumentaron 2,1 por ciento en la Ciudad de Nueva York, mientras disminuyeron en 3,8 por ciento en el resto del estado, en el mismo período de tiempo. Otro estudio en relación a la prohibición de fumar en lugares públicos de esta ciudad encontró que, los no fumadores comían fuera mucho más (en México el 75 por ciento son no fumadores) y los ingresos de los restaurantes se vieron aumentados.16
Un estudio patrocinado por bares realizado 2.5 años después de que fumar fuera prohibido en bares de California encontró que 91 por ciento de los clientes de bares acudían a bares más frecuentemente o no habían cambiado su comportamiento a consecuencia de la Ley. Además, el apoyo para la prohibición entre fumadores aumentó dramáticamente de 24 por ciento a 44.6 por ciento.19 Lo anterior nos recuerda que la gente acude a los restaurantes, bares y hoteles con fines recreativos, de bienestar y comodidad situación enteramente compatible con los espacios libres de humo de tabaco. Es decir, el consumir en dichos lugares no es la finalidad principal de ellos, sino accesoria.
14.- Glantz SA, Smith LRA. The Effect of Ordinances Requiring Smoke-Free Restaurants and Bars on Revenues: A Follow-Up. American Journal of Public Health. 1997;87:1687-1693 [cited 2006 Oct 23].
15.- Dai C, Denslow D, Hyland A, Lotfinia B. The Economic Impact of Florida's Smoke-Free Workplace Law. Gainesville, Florida: Bureau of Economic and Business Research, Warrington College of Business Administration, University of Florida, 2004 [cited 2006 Oct 23].
16. WJ Bartosch and GC Pope, "The Economic Effect of Smoke-Free Restaurant Policies on Restaurant Businesses in Massachusetts," Journal of Public Health Management Practice 1999; 5(1): 53-62.
Derivado de las experiencias referidas, resulta claro que la obligación de bares hoteles y restaurantes de proveer espacios libres de humo tabaco, no se refleja en una merma económica para los servicios que prestan.
53.- Por otro lado, estas Comisiones dictaminadoras estiman que respecto a las derogaciones y reformas planteadas a la Ley General de Salud, las mismas resultan pertinentes y congruentes para la adecuada inserción de la nueva Ley en el orden jurídico nacional. Resultando necesario evitar la duplicidad normativa, fin que se logra al abrogar las disposiciones de la Ley General de Salud en materia de control del tabaco, excepto la que le otorga carácter de materia de salubridad general.
54.- A su vez, el Instituto Nacional de Salud Pública, 28 de agosto del 2007 se realizó el foro titulado "El Control de Tabaco en México: de la investigación a la abogacía", en el cual se hicieron las siguientes afirmaciones, respecto a la legislación sobre consumo de tabaco y la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas.
El artículo 4º constitucional establece el derecho universal a la protección de la salud; las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud; y la concurrencia entre la federación y entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 73 Constitucional. Además de lo anterior, protege el medio ambiente, alimentación, desarrollo integral y salud de niños.
A su vez la fracción XVI del artículo 73 de la Carta Magna, relativa a la concurrencia del orden de gobierno federal y local en materia de salubridad general establece que el Congreso tiene las siguientes facultades:
"Dictar Leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
...
4a. Las medidas que el Consejo (de Salubridad General) haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan."
Artículo 124 Constitucional. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.
Además de lo anterior, la Ley General de Salud contempla las siguientes disposiciones respecto a la concurrencia aludida:
• CAPITULO II. Distribución de competencias
• Artículo 13
• ...
• B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:
• I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II bis, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones apli